En un debate en el Congreso sobre restitución de tierras, Cabal asegura que en la etapa administrativa del proceso la presunta víctima se presenta ante la Unidad y “su versión se presume veraz, no tiene que hacer absolutamente nada para demostrar que es víctima, se le cree”.

Esto es falso, pues si bien se parte de la buena fe del solicitante, la persona sí debe presentar pruebas de propiedad o posesión del predio y del desplazamiento o despojo.

El artículo 78 de la Ley 1448 o de Víctimas y Restitución de Tierras dice que bastará con que el afectado presente la prueba de la propiedad, posesión u ocupación y el registro que lo acredita como desplazado o la prueba del despojo para que quien deba probar la adquisición legal del predio sea quien lo posea en ese momento.

Es decir, si una persona reclama la tierra que tuvo que dejar o que le quitaron en el marco del conflicto armado, la Unidad de Tierras verifica que esa persona, en efecto, sea el dueño o poseedor de esa tierra y en ese caso se le pide a quien la posee en el momento de ser reclamada que pruebe en qué circunstancias la adquirió para determinar si lo hizo de buena fe o se aprovechó de la situación de violencia en la región para comprarla más barata o para quedarse con ella ilegalmente.

La Unidad de Restitución hace un trabajo de verificación de la información. “Hay que levantar de nuevo el plano catastral de cada predio, pues rara vez coincide con el de la autoridad catastral del IGAC; de acopiarse las pruebas de tenencia sobre el predio, si existen, y mediante un ejercicio de cartografía social la comunidad veredal debe reconocer la tenencia para tener certeza de que los reclamentes sí tienen relación con la tierra”, explica Alejandro Reyes Posada, exasesor del Gobierno Santos en temas agrarios y académico, en el libro Guerreros y Campesinos, despojo y restitución de tierras en Colombia.

En las sentencias de restitución de tierras que están disponibles en la página web de la Unidad de Restitución se puede verificar (en la parte titulada “caso concreto”) que se acopian pruebas documentales y testimoniales (de vecinos del predio solicitado) para determinar quién es el dueño o poseedor de la tierra.

La Unidad de Tierras asume la defensa de los campesinos despojados, pues en muchos casos estos no tienen dinero ni medios para pagar abogados que los respresenten en los procesos en los que, muchas veces, deben enfrentarse a poderes económicos como empresas o ganaderos.

“Es un tema del más desprotegido, del que tuvo que salir corriendo y no cogió su escritura y se la metió en el bolsillo. Además, si tú adquiriste de buena fe es fácil demostrarlo”, explicó el abogado penalista Iván Cancino en un programa de Semana en Vivo sobre el tema.

No sabemos a qué antecedentes se refiere, pero intuimos que se refiere a los antecedentes penales. En ese sentido, es verdad que no hay que presentar pasado judicial, ni se verifican antecedentes en el momento del trámite. Según Javier Medina, investigador del Cinep, porque hacer lo contrario sería inconstitucional. Además, porque el artículo 5 de la Ley de Víctimas señala que “el Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley”, luego no habría razón para consultar por el antecedente penal de la víctima.

En la página oficial de la Unidad de Restitución de Tierras, en la información básica de la entidad aparecen la misión y visión de la unidad. La misión dice: “Conducir a las víctimas de abandono y despojo, a través de la gestión administrativa para la restitución de sus tierras y territorios, a la realización de sus derechos sobre los mismos, y con esto aportar a la construcción de la paz en Colombia”.

Evidentemente, en ninguna parte se especifica que la Unidad de Restitución de Tierras tenga facultades de policía judicial. De modo que, ni la unidad tiene esas funciones que señala la infografía, ni le fueron “abrogadas” (es decir, “abolidas” o “derogadas”, según el Diccionario de la Real Academia Española).

La Ley 1448 dice en el artículo 76 que “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros”.

La Ley 1448 creó el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. “La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley”. Esa inscripción puede hacerse de oficio o por solicitud del interesado, aclara la ley.

En la página web de la Unidad se explica que el objetivo de la entidad es “lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas” y que esa entidad está adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como instancia administrativa cuyo objetivo central es "servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojado" a que se refiere la Ley 1448 de 2011.

La Unidad indica además que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas también se inscriben las personas sujeto de restitución, su relación jurídica con la tierra y su núcleo familiar.

El artículo 76 de la Ley 1448 dispone que una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley”.

Es decir, si el ocupante del predio lo adquirió de buena fe, tiene la oportunidad de demostrarlo durante el proceso.

Quién es el propietario del predio es el resultado del fallo administrativo o judicial sobre el caso de restitución de tierras; si el solicitante (la víctima) o el opositor (quien está ocupando la tierra). No obstante, en este caso comprendemos el propietario como el opositor u ocupante.

La ley de víctimas aclara que en los procesos judiciales de restitución de tierras, “la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Frente a lo cual, el artículo 78 señala que cuando la calidad jurídica del solicitante es muy clara sobre su propiedad, el opositor es quien debe probar lo contrario y las pruebas son determinantes. Las pruebas a presentar varían en cada caso conforme los documentos con los que cuente el opositor.

Además, “la ley reconoció la posibilidad de que haya compradores de buena fe exenta de culpa, que son opositores de la restitución por alegar mejor derecho al haber adquirido sin mediación de la violencia”, como aclara Alejandro Reyes Posada en su libro Guerreros y campesinos Despojo y restitución de tierras en Colombia.

Aunque la ley 1448 no obliga a ninguna de las partes a presentar pruebas, si se tienen, se aportan y entran a ser parte del proceso para el fallo.

No es claro a qué se refiere “una etapa oculta”, por lo que no podemos chequear esta frase. Sin embargo, recordamos que, en la primera frase chequeada de esta infografía, Colombiacheck recurrió al video de un debate en el Congreso sobre restitución de tierras en el que Cabal asegura que en la etapa administrativa del proceso la presunta víctima se presenta ante la Unidad y “su versión se presume veraz, no tiene que hacer absolutamente nada para demostrar que es víctima, se le cree”. Esto lo calificamos como Falso.

El artículo 105 de la Ley 1448 dice que uno de los objetivos de la Unidad de Restitución es “tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley”.

Lo que no se puede afirmar es que la Unidad utilice todos sus esfuerzos y recursos en este objetivo, pues según la ley tiene por lo menos otros nueve objetivos que cumplir.

Como la unidad en sí misma no tiene los recursos humanos, ni la experiencia, para desplegar funcionarios por todo el territorio para realizar el contexto, se ha valido de oenegés y universidades presentes en los territorios para que ellos le ayuden a levantar la información del contexto. Según Carlos Duarte, profesor del Instituto de estudios interculturales de la Universidad Javeriana de Cali, se hacen unos concursos abiertos para seleccionar los candidatos mejor provistos para construir ese contexto.

Una vez elegidas las organizaciones que entrarán a trabajar para la Unidad, estas recopilan la información y entregan el contexto para que la Unidad de Tierras lo revise y examine la calidad del trabajo aportado. Luego ese contexto es presentado por la entidad para continuar con el proceso judicial. Entonces, aunque es cierto que la Unidad de Restitución de Tierras utiliza organizaciones no gubernamentales para realizar el contexto, es impreciso decir que ese contexto, automáticamente, “se presume fidedigno”.

La Unidad Especial de Restitución tiene 60 días, (prorrogables hasta por 30 días más) a partir de la solicitud de la inscripción del predio, para decidir si efectivamente lo incluye o no en el registro. Luego de eso se presenta la solicitud de restitución ante un juez. La decisión se debe tomar dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. Pero en la Ley 1448 no hay un plazo determinado para que la Unidad presente la demanda ante un juez.

El artículo 14 del decreto 4829 de 2011 dice que el ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción para que en el término de 10 días aporte a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.

No hay información disponible que permita determinar la veracidad de esta afirmación.

Según el decreto 4829 de 2011 solo en los casos que haya oposición los magistrados del tribunal creado por la ley de víctimas deciden sobre la propiedad del predio. En las demás ocasiones, son los jueces quienes toman la decisión.

Como ya lo explicamos en el chequeo de una frase anterior, es falso que se presuma como culpable al ocupante de un predio que está siendo reclamado. Según el artículo 76 de la Ley 1448, “la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley”.

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Las sentencias de restitución de tierras no tienen segunda instancia, pero tienen mecanismos de revisión.

Según el artículo 92 de la Ley 1448, se puede interponer un recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

El exministro del Interior Juan Fernando Cristo, uno de los autores de la ley, explicó en Semana en vivo que la ley de víctimas y restitución de tierras no tiene segunda instancia porque se trata de una ley de justicia transicional,excepcional, no de una ley de justicia ordinaria. “La Corte dijo en su fallo sobre la ley: es justicia transicional, son mecanismos excepcionales, es válido no incorporar la segunda instancia”, precisó Cristo.

“Hoy no hay segunda instancia, pero sí hay un mecanismo de revisión de las sentencias al cual se puede acudir eventualmente para atacar fallos que tengan errores, está la acción de revisión. Está un mecanismo de consulta automática que hacen los tribunales que son como unos jueces de segundo nivel. Sí hay dos controles fuertes sobre las sentencias”, explicó en el mismo programa Jhenifer Mojica, encargada de proyecto de litigio estratégico en restitución de tierras de la Comisión Colombiana de Juristas.