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Lunes, 31 Mayo 2021

Macías exagera sobre bloqueos de vías como delitos cuando afectan la salud: no son de lesa humanidad

Por José Felipe Sarmiento

El señalamiento del senador del Centro Democrático solo acierta en que casos como el de los bebés fallecidos en ambulancias atacadas pueden constituir delitos, pero no de esa magnitud.

En la plenaria del Senado del 24 de mayo de 2021, en la que se debatía la fallida moción de censura contra el ministro de Defensa, Diego Molano Aponte, por los abusos policiales cometidos contra el Paro Nacional que empezó el 28 de abril y ya lleva más de un mes, el senador Ernesto Macías Tovar defendió al funcionario con un argumento crítico de las manifestaciones que fue citado en varios medios (1, 2, 3) y en un comunicado de la corporación.

Tras recordar los dos casos en los que murieron bebés en ambulancias atacadas por manifestantes en vías bloqueadas, el congresista del partido Centro Democrático preguntó “quién dio la orden” de efectuar esas acciones. “Los bloqueos no son un derecho, son una violación a los derechos. En plena pandemia, que tristemente se registran cerca de 500 fallecidos al día, misiones médicas, pacientes graves en las ambulancias; no dejan pasar el oxígeno, las vacunas. Estos son delitos de lesa humanidad”, afirmó.

Dado el impacto de la frase en la opinión pública por su aparición en diferentes sitios de noticias, Colombiacheck decidió verificarla y encontró que es cuestionable. Si bien los bloqueos pueden considerarse delitos en ciertas circunstancias, incluidas las afectaciones a los derechos a la vida y la salud como las mencionadas por Macías, no son de lesa humanidad. Decir eso es una exageración.

La “obstrucción de vías que afecte el orden público” sí es un delito que se incorporó al Código Penal en 2011. No obstante, la definición legal que este contiene es más específica que la de simplemente bloquear, pues debe hacerse “por medios ilícitos” y “de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo”.

Al estudiar una demanda contra esta norma, la Corte Constitucional avaló esta penalización teniendo en cuenta que su correcta interpretación pone unas condiciones específicas que no afectan a las marchas o los plantones en general. Así, la sentencia C-742 de 2012 advirtió que “sólo la protesta social pacífica goza de protección constitucional” y, por tanto, las manifestaciones violentas, no.

La constitucionalista Catalina Botero Marino, ex relatora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la libertad de expresión, le dijo a Colombiacheck para el explicador sobre la protesta social publicado en 2020 que esta “es naturalmente disruptiva”. Es decir:

“Naturalmente va a haber ruido, es bastante probable que haya carteles y papeles. Si uno no está dispuesto a asumir que la protesta social tiene esas consecuencias, entonces no está dispuesto a proteger la protesta social. Hay que sincerarse. Utilizar la fuerza para impedir que la protesta social bloquee una calle no es legítimo porque eso disuelve la protesta”.

En esa misma ocasión, el politólogo Víctor Barrera Ramírez, investigador del Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep), destacó que la disolución de una protesta se debe dar cuando “haya un estado real de cosas donde haya una afectación muy explícita e intolerable de la seguridad y la integridad física de las personas”. No es válido hacerlo con base en situaciones hipotéticas.

Asimismo, el penalista Andrés Garzón Roa señala que el límite entre el derecho a la manifestación pacífica y el delito de obstrucción de vías está marcado por sus efectos sobre los derechos fundamentales de otros ciudadanos, entre ellos la salud y la vida (como en los casos señalados por el senador). “La movilidad, no”, aclara.

“Cuando el bloqueo es prolongado y violento, ahí ya no se ampara la protesta [con la Constitución] y empezamos el camino del tipo penal”, explica. Incluso considera que, en los casos de los bebés que murieron en Cundinamarca y el Valle del Cauca, podría imputarse el cargo de homicidio.

Sin embargo, también recalca que esta conducta está lejos de poder considerarse dentro de la categoría de lesa humanidad. “Ahí hay pirotecnia. Las cosas hay que decirlas como son. No se puede exagerar”, afirma.

¿Por qué no es lesa humanidad?

Como la denominación lo indica, los delitos de lesa humanidad “son conductas gravísimas que afectan a toda la humanidad, no solo a la víctima sino a todo el conglomerado social”, dice Garzón. El abogado especifica que “los bloqueos pueden ser una situación que afecta a toda Colombia, pero no se pueden considerar de lesa humanidad desde la legislación internacional; no es un atentado contra la dignidad como la tortura o la explotación sexual”.

En otro explicador de 2020, Colombiacheck señaló que el Estatuto de Roma, que rige a la Corte Penal Internacional, tiene un listado de conductas específicas que entran en esa clasificación: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física, tortura, violencia sexual, persecución de un grupo por su identidad, desaparición forzada, apartheid y otros actos inhumanos.

La definición de cada uno tiene unos elementos específicos que establecen un nivel de gravedad que supera al de las mismas conductas en situaciones aisladas. En general, para que una de esas acciones sea enmarcada como de lesa humanidad debe hacer parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil.

La sistematicidad se refiere a que los actos deben ser producto de un plan organizado. La generalidad, por otro lado, tiene que ver con el número de víctimas: la acción debe estar dirigida contra un gran número de personas. La acreditación de ambos factores requiere un análisis del contexto documentado con pruebas contrastables que den cuenta de las estructuras criminales participantes y su funcionamiento.

Así lo explica una cartilla de la Sociedad Alemana de Cooperación Internacional (GIZ, por sus siglas en alemán) coescrita por la jurista Claudia López Díaz, hoy magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El documento se refiere a la aplicación de los delitos de lesa humanidad en Colombia con base en la jurisprudencia nacional e internacional.

Por ejemplo, teniendo en cuenta que algunos habitantes de Cali han alegado que están “secuestrados” por los manifestantes, hay que aclarar que el delito de lesa humanidad más parecido es el de privaciones graves de la libertad pero sus elementos no coinciden con lo que ha sucedido allá. La definición en realidad corresponde a acciones como los secuestros cometidos por las FARC, como lo determinó la JEP en la imputación contra ocho ex jefes de esa guerrilla (ver chequeo).

Como las conductas que describió Macías no coinciden con el listado que contiene el Estatuto de Roma, dado que la definición del delito de obstrucción de vías en el Código Penal nada tiene que ver con los que están descritos como de lesa humanidad a nivel internacional, no hay lugar para su afirmación. En lo único en lo que tiene razón es en que algunos casos específicos han afectado derechos fundamentales como la vida y la salud y, por tanto, pueden constituir conductas punibles, pero no de esa magnitud.